Ley 185
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El
desarrollo de las ciudades del mundo moderno depende en gran parte
de la evolución del campo tecnológico, ello obliga
así a que de tiempo en tiempo sea necesario atemperar las
leyes vigentes a la realidad de esa sociedad y adoptar los mecanismos
necesarios para que el Estado pueda ejercer adecuadamente sus funciones
de reglamentación y protección. Sólo así
el Gobierno de Puerto Rico podrá cumplir eficazmente con
su función pública de fomentar el desarrollo socioeconómico
del Pueblo.
La función de los arquitectos paisajistas es planificar los
usos del terreno utilizando los problemas y necesidades del individuo
y de la naturaleza como punto de partida en sus trabajos. Su misión
es diseñar espacios exteriores integrando la edificación
a la naturaleza. En Puerto Rico urge lograr esta integración
por ser una isla con una extensión territorial limitada,
expuesta a factores como contaminación ambiental, densidad
poblacional y altas temperaturas.
Durante los pasados veinte (20) años todos los esfuerzos
dirigidos a la reglamentación de la práctica de la
profesión de arquitectura paisajista han resultado infructuosos,
provocando que ésta se ejerza por personas que no cuentan
con estudios formales en la materia. Tal situación priva
a la ciudadanía de servicios con niveles de calidad aceptables
que ponen en riesgo la seguridad de aquéllos que los solicitan,
afectándose así la credibilidad de los profesionales
que la practican.
La presente medida propone adscribir a la Junta de Ingenieros, Arquitectos
y Agrimensores a los Arquitectos Paisajistas, así como definir
los requisitos para ejercer esta profesión en Puerto Rico.
De esta manera se reglamenta la práctica de la arquitectura
paisajista, requiriendo la obtención de una licencia y se
garantiza que las personas que aspiran a ejercer la profesión,
cuenten con la preparación académica y los conocimientos
necesarios que las capacitan para brindar servicios de calidad.
El grupo de enmiendas que se propone lo que pretende es continuar
con el mejoramiento continuo de la Ley a la luz de las experiencias
habidas en otros estados y armonizar sus disposiciones a la Ley
que rige las profesiones de Ingeniería, Agrimensura, Arquitectura,
para así garantizar la calidad y exigencia que nuestro pueblo
y los profesionales en estas áreas merecen.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
SECCIÓN
1
Se enmienda el Artículo 1 de la Ley
Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que lea como sigue:
Artículo
1.- Título de la Ley
Esta Ley se conocerá como la "Ley de la Junta Examinadora
de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas
de Puerto Rico."
SECCIÓN
2
Se enmienda el Artículo 2 de la Ley
Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que lea como sigue:
Artículo
2.- Principios Generales.
El propósito de la Ley es reglamentar la práctica
de la ingeniería, la arquitectura, la agrimensura y la arquitectura
paisajista en Puerto Rico, disponiendo, entre otros, para el registro
y licenciatura de las personas capacitadas como tales y para la
certificación de ingenieros, arquitectos, agrimensores y
arquitectos paisajistas en entrenamiento.
A los fines
de proteger la vida, la salud y la propiedad, y para fomentar el
bienestar público general, toda persona que ejerza u ofrezca
ejercer la profesión de ingeniero, arquitecto, agrimensor
o arquitecto paisajista en Puerto Rico, en el sector público
o en la empresa privada, estará obligada a presentar evidencia
acreditativa de que está autorizada de conformidad a esta
Ley para ejercer como ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto
paisajista en Puerto Rico, que figura inscrita en el Registro de
la Junta, y que es miembro activo del Colegio de Ingenieros y Agrimensores
de Puerto Rico, o del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas
de Puerto Rico, según fuere el caso."
SECCIÓN
3
Se enmienda el Artículo 3 de la Ley
Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que lea como sigue:
Artículo
3.- Definicion
A
los efectos de esta Ley, los términos que a continuación
se indican tendrán el siguiente significado:
- "Junta"
significa la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos,
Agrimensores y Arquitectos Paisajistas creada por esta
Ley.
- "Registro"
significará el Registro de la Junta según
establecido en el Artículo 10 de esta Ley.
- "Ingenieros
en Entrenamiento", significa toda persona que posea un
diploma o certificado acreditativo de haber completado
satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en
una escuela cuyo programa esté reconocido por el
Consejo de Educación Superior, Acreditation Board
for Engineering and Technology (ABET) o la Junta, que
haya cumplido con los requisitos de inscripción
en el Registro y al cual la Junta le haya expedido el
correspondiente certificado.
- "Ingeniero
Licenciado", significa todo Ingeniero en Entrenamiento
que haya cumplido con los requisitos exigidos en esta
Ley para el ejercicio de tal profesión y que tenga
no menos de dos (2) años de experiencia, posea
una licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer
como tal y que figure inscrito en el Registro
- "Ingeniero
Licenciado o en Entrenamiento Retirado", significa aquel
profesional que por razón de su retiro de la práctica
de su profesión ha escogido inactivar su licencia
o certificado, pero desea retener los demás privilegios
que le concede la Ley, incluyendo aquel de la colegiación.
A tales efectos y previa solicitud y aprobación
de la Junta, se le expedirá por ésta un
Certificado de Ingeniero Retirado, entendiéndose
que el mismo no le autoriza a practicar su profesión
y que de desear reintegrarse a dicha práctica,
deberá reactivar su certificado o su licencia profesional
por los medios que provee la Ley.
- "Arquitecto
en Entrenamiento", significa toda persona que posea un
diploma o certificado acreditativo de haber completado
satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en
una escuela cuyo programa esté reconocido por el
Consejo de Educación Superior, la National Architectural
Acreditation Board (NAAB) o esta Junta, figure inscrito
como tal en el Registro de la Junta y a la cual ésta
le ha expedido el correspondiente certificado y que practique
su profesión bajo la supervisión de un arquitecto
licenciado.
- "Arquitecto
o Ingeniero Licenciado", significa todo Arquitecto en
Entrenamiento que haya practicado la arquitectura bajo
la supervisión de un arquitecto o ingeniero licenciado
por un término no menor de dos (2) años,
que haya cumplido con los requisitos en Ley, posea una
licencia expedida por la Junta que le autorice a ejercer
como tal en Puerto Rico y que figure inscrito en el Registro
de la Junta.
- "Arquitecto
Licenciado o en Entrenamiento Retirado", significa aquel
profesional que por razón de su retiro de la práctica
de su profesión ha escogido inactivar su licencia
o certificado, pero desea retener los demás privilegios
que le concede la Ley, incluyendo aquel de la colegiación.
A tales efectos y previa solicitud y aprobación
de la Junta, se le expedirá por ésta un
Certificado de Arquitecto (Retirado), entendiéndose
que el mismo no le autoriza a practicar su profesión
y que de desear reintegrarse a dicha práctica,
deberá reactivar su certificado o licencia profesional
por los medios que provee la Ley.
- "Agrimensor
en Entrenamiento", significa toda persona que posea un
diploma o certificado acreditativo de haber completado
satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en
una escuela cuyo programa esté reconocido por el
Consejo de Educación Superior, la ABET o esta Junta,
haya cumplido los requisitos de inscripción en
el Registro de la Junta y a la cual ésta le haya
expedido el correspondiente certificado.
- "Agrimensor
Licenciado", significa todo Agrimensor en Entrenamiento
que haya practicado la agrimensura bajo la supervisión
de un agrimensor, ingeniero o arquitecto licenciado por
un término no menor de dos (2) años y que
haya cumplido con los demás requisitos exigidos
en esta Ley, posea una licencia expedida por la Junta
que le autorice a ejercer como tal y figure inscrito en
el Registro de la Junta.
- "Agrimensor
Licenciado o en Entrenamiento Retirado", significa aquel
profesional que por razón de su retiro de la práctica
de su profesión ha escogido inactivar su certificado
o licencia, pero desea retener los demás privilegios
que le concede la Ley, incluyendo aquel de la colegiación.
A tales efectos y previa solicitud y aprobación
de la Junta, se le expedirá por ésta un
Certificado de Agrimensor Retirado, entendiéndose
que el mismo no le autoriza a practicar su profesión
y que de desear reintegrarse a dicha práctica,
deberá reactivar su certificado o licencia profesional
por los medios que provee la Ley.
- "Arquitecto
Paisajista en Entrenamiento", significa toda persona que
posea un diploma o certificado acreditativo de haber completado
satisfactoriamente los requisitos de esta disciplina en
una escuela cuyo programa esté reconocido por el
Consejo de Educación Superior, la Landscape Architect
Registration Examination Board (LARE) o esta Junta, haya
cumplido los requisitos de inscripción en el Registro
de la Junta y a la cual ésta le haya expedido el
correspondiente certificado.
- "Arquitecto
Paisajista Licenciado", significa todo Arquitecto Paisajista
en Entrenamiento que haya practicado la arquitectura paisajista
bajo la supervisión de un ingeniero, arquitecto
o arquitecto paisajista licenciado por un término
no menor de dos (2) años, que haya cumplido con
los demás requisitos en Ley, posea una licencia
expedida por la Junta que le autorice a ejercer como tal,
en Puerto Rico y que figure inscrito en el Registro de
la Junta.
- "Arquitecto
Paisajista Licenciado o en Entrenamiento Retirado", significa
aquel profesional que por razón de su retiro de
la práctica de su profesión ha escogido
inactivar su licencia o certificado, pero desea retener
los demás privilegios que le concede la Ley, incluyendo
aquel de la colegiación. A tales efectos y previa
solicitud y aprobación de la Junta, se le expedirá
por ésta un Certificado de Arquitecto Paisajista
(Retirado), entendiéndose que el mismo no le autoriza
a practicar su profesión y que de desear reintegrarse
a dicha práctica, deberá reactivar su certificado
o licencia profesional por los medios que provee la Ley.
- "Certificado",
significa todo documento expedido por la Junta acreditativo
de que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional
en entrenamiento en la disciplina correspondiente, que
ha cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo
11 de esta Ley y que figura inscrito como ingeniero, arquitecto,
arquitecto paisajista o agrimensor en entrenamiento, según
fuere el caso, en el Registro de la Junta.
- "Licencia",
significa todo documento debidamente expedido por la Junta
en el que se certifique que la persona a cuyo favor se
ha expedido es un profesional licenciado en la disciplina
correspondiente, que ha cumplido con los requisitos establecidos
en el Artículo 11 de esta Ley, y que figura inscrito
como ingeniero, arquitecto, arquitecto paisajista o agrimensor
licenciado, según fuere el caso, en el Registro
de la Junta.
- "Persona
Responsable", significa aquella persona con control directo
y supervisión personal sobre cualquier trabajo
de ingeniería, arquitectura, arquitectura paisajista
o agrimensura, según sea el caso.
- "Sociedad",
significa dos o más profesionales licenciados o
en entrenamiento de una o más de las disciplinas
reguladas por esta Ley que se asocien para la práctica
de sus profesiones bajo una razón social o en grupo.
- "Suspensión
de certificado o licencia", significa la paralización
temporera del derecho a la práctica profesional
conforme a las disposiciones de esta Ley.
- "Cancelación
o revocación de licencia o certificado", significa
la eliminación del profesional concernido de los
registros de la Junta.
- "Revocación",
significa la anulación, invalidación o dejar
sin efecto el certificado o licencia. La Junta establecerá
las condiciones para cancelar el efecto de una revocación
mediante reglamento.
- "Corporación
Profesional", para efectos de esta Ley significa una corporación
organizada bajo la Ley General de Corporaciones de Puerto
Rico y tal como se dispone en la misma tiene el propósito
único y exclusivo de prestar los servicios profesionales,
reglamentados por esta Ley y que tiene como accionistas
a individuos que estén debidamente licenciados
o en entrenamiento en el Estado Libre Asociado para ofrecer
los mismos servicios profesionales que la corporación.
Ninguna corporación
organizada e incorporada bajo la Ley General de Corporaciones
podrá prestar servicios profesionales excepto a
través de oficiales, empleados o agentes que estén
debidamente licenciados o de otra forma autorizados legalmente
para rendir dichos servicios profesionales dentro de esta
jurisdicción. Sin embargo, esta disposición
no será interpretada para incluir dentro del término
"empleado" a personal clerical, secretarias, administradores,
tenedores de libros, técnicos y otros asistentes
que no se consideren de acuerdo a la Ley, los usos y costumbres
como que deban tener una licencia o autorización
legal para el ejercicio de la profesión que practican.
Ninguna persona podrá, bajo el pretexto de ser
empleado de una corporación profesional, practicar
una profesión a menos que esté debidamente
licenciado para así hacerlo a tenor con las Leyes
de esta jurisdicción.
- "Educación
Continuada", Actividad Educativa Planificada para la adquisición
y actualización de los conocimientos y destrezas
de un profesional.
- "Superintendencia",
significa el cargo de mayor rango para la dirección
y verificación de la implantación de los
componentes y descripciones contenidas en los documentos
de contrato.
- "Registro
Permanente", todos aquellos ingenieros capacitados para
ejercer la agrimensura que cumplen con los requisitos
establecidos en el Artículo 37 inciso (f) (Disposiciones
Transitorias) de esta Ley."
|
SECCIÓN
4
Se enmienda el Artículo 4 de la Ley
Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que lea como sigue:
Artículo
4.- Práctica Profesional
A
los propósitos de esta Ley la práctica o ejercicio
de las profesiones de ingeniero, arquitecto, arquitecto paisajista
o agrimensor comprende las funciones, campos y disposiciones
correspondientes que a continuación se establecen:
-
- "Práctica
de la ingenieria" o "la arquitectura" comprende la
prestación de cualquier trabajo profesional
o la ejecución de cualquier trabajo de naturaleza
creadora para cuya resolución se requieran
los conocimientos, adiestramientos y experiencias
de un ingeniero o arquitecto.
Incluye la aplicación
de conocimientos especiales, las ciencias físicas,
matemáticas y de ingeniería o arquitectura
al presentarse tales servicios profesionales, o al
ejecutarse tales trabajos de naturaleza creadora,
como se requiera en cualquier trabajo de asesoramiento,
estudios, investigaciones, valoraciones, la realización
de trazado de planos, mediciones, inspecciones y superintendencias
de obras en construcción, a los fines de asegurar
la observación de sus especificaciones y la
realización adecuada de lo proyectado en relación
con cualesquiera obras públicas o privadas,
instalaciones, maquinarias, procedimientos y métodos
industriales, equipo, sistema y trabajos de carácter
técnico en ingeniería o en arquitectura.
- "Práctica
de la Agrimensura", comprende la prestación
de cualquier servicio profesional o la ejecución
de cualquier trabajo de naturaleza creadora para cuya
realización requiera la educación, los
conocimientos, el adiestramiento y la experiencia
de un agrimensor. Incluye la prestación de
cualesquiera servicios o la realización de
cualesquiera trabajos que exijan la aplicación
de los conocimientos de agrimensura, al prestarse
dichos servicios profesionales o al ejecutarse tales
trabajos de naturaleza creadora. Comprende el asesoramiento,
la realización de estudios, las investigaciones,
gerencia de recursos de agrimensura, trabajos cartográficos,
fotogramétricos y geodésicos, valoraciones,
peritajes y evaluaciones, las mediciones en relación
con proyectos u obras de ingeniería o arquitectura,
las mensuras de fincas y topografías para usos
oficiales, la determinación y descripción
de áreas, lindes y divisiones de terrenos,
las agrupaciones y segregaciones de fincas y sus comprobaciones
y las certificaciones, incluyendo las representaciones
gráficas de los mismos.
Además comprende
la ejecución técnica y profesional relativa
a la determinación, delineación y localización
de líneas costaneras, ubicación de cuerpos
de agua, co-relación de controles verticales
y horizontales, nivelaciones, superficies y soterrados,
diseño geométrico de solares, accesos
y servidumbres de uso y paso; replanteo, delineación
y nivelación de tuberías pluviales y
sanitarias, de sistemas de abastos de agua y de inmuebles;
monumentación, localización, nivelación
y replanteo de carreteras; mensuras relacionadas con
estudios, y los estudios de campo sobre sistemas sanitarios,
abastos de agua, accesos y rutas, hidrografía,
catastro, geografía, controles fotogramétricos,
ubicación de plantas, acueductos, minas, puentes,
líneas eléctricas y muelles.
El agrimensor hará
las certificaciones de su trabajo cuando clara y sustancialmente
sea uno de la naturaleza de la agrimensura.
- "Práctica
de la Arquitectura Paisajista", comprende la aplicación
de principios artísticos y científicos
a la investigación, planificación, diseño
y manejo de los ambientes tanto naturales como los
construidos en lo que estos últimos se relacionan
a la Arquitectura Paisajista. El Arquitecto Paisajista
aplica destrezas creativas y técnicas y el
conocimiento científico, cultural y político
en el arreglo planificado de elementos naturales tomando
en consideración la administración y
conservación de los recursos naturales, construidos
y humanos.
La práctica de
la arquitectura paisajista podrá incluir, para
fines de conservar, desarrollar y realzar el paisaje,
lo siguiente: investigación, selección
y localización de recursos de tierra y agua
para uso apropiado; estudios de viabilidad, preparación
de criterios gráficos escritos, para regir
la planificación y diseño de programas
de desarrollo de Arquitectura Paisajista; planificación
y diseño de Arquitectura Paisajista urbana;
peritaje; la enseñanza de la ciencia de la
arquitectura paisajista; gerencia de construcción
de proyectos de Arquitectura Paisajista. Incluye además,
preparar, revisar y analizar planos maestros para
el uso y desarrollo de terrenos en lo que se refiere
a la Arquitectura Paisajista, producción de
planos generales y específicos para terrenos;
planos de nivelación de drenaje del paisaje,
planos de riego, planos de siembra y detalles de construcción
de Arquitectura Paisajista; especificaciones, estimados
de costo e informes para el desarrollo del terreno;
asesoría en el diseño de carreteras,
puentes y estructuras con relación a los requisitos
funcionales y estéticos sobre las áreas
sobre las cuales éstos serán colocados;
negociación en gestiones para desarrollar proyectos
de Arquitectura Paisajista; observación de
campo e inspección de la construcción
de Arquitectura Paisajista, restauración y
mantenimiento del terreno. Disponiéndose que
en aquellos proyectos de Arquitectura Paisajista en
que tenga que intervenir un Arquitecto, Ingeniero
o Agrimensor la certificación de sus respectivos
trabajos la deberá hacer el Arquitecto, Ingeniero
o el Agrimensor.
El Arquitecto Paisajista
hará las certificaciones de su trabajo cuando
clara y sustancialmente el proyecto sea para conservar,
desarrollar y realzar el paisaje. No se entenderá
que la práctica profesional de la Arquitectura
Paisajista limita de forma alguna el ámbito
de la práctica profesional de los Arquitectos,
Ingenieros, Agrimensores o de Agrónomos licenciados
que se dedican a la horticultura y al diseño
y construcción de jardines de paisaje.
- "Limitaciones
a la práctica de los ingenieros en entrenamiento."
Los ingenieros en entrenamiento estarán autorizados
a practicar su profesión de manera limitada.
No podrán prestar servicios de certificación
de planos, diseños o mediciones en ingeniería
o arquitectura.
- "Limitaciones
a la práctica de los arquitectos en entrenamiento."
Los arquitectos en entrenamiento estarán autorizados
a practicar su profesión de manera limitada,
bajo la supervisión directa de un profesional
licenciado debidamente autorizado a practicar la ingeniería
o la arquitectura en Puerto Rico. Los arquitectos
en entrenamiento no podrán certificar trabajos
profesionales, o asumir responsabilidad primaria por
los mismos, o contratar directamente éstos
al público en general.
- "Limitaciones
a la práctica de los agrimensores en entrenamiento."
Los agrimensores en entrenamiento estarán autorizados
a practicar su profesión de manera limitada,
bajo la supervisión directa de un profesional
licenciado debidamente autorizado a practicar la agrimensura
en Puerto Rico. Los agrimensores en entrenamiento
no podrán certificar trabajos profesionales,
o asumir responsabilidad primaria por los mismos.
- "Limitaciones
a la práctica de los arquitectos paisajistas
en entrenamiento." Los arquitectos paisajistas en
entrenamiento estarán autorizados a practicar
su profesión de manera limitada, bajo la supervisión
directa de un profesional licenciado debidamente autorizado
a practicar la ingeniería, la arquitectura
o arquitectura paisajista en Puerto Rico. Los arquitectos
paisajistas en entrenamiento no podrán certificar
trabajos profesionales, o asumir responsabilidad primaria
por los mismos.
Ninguno de los profesionales
en entrenamiento podrá alterar o modificar los
trabajos realizados por profesionales licenciados al amparo
de esta Ley cuando los mismos se refieran a los aspectos
técnicos de la profesión."
|
SECCIÓN
5
Se enmienda el Artículo 5 de la Ley
Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que lea como sigue:
- Se
crea, una Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos,
Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico,
la cual estará adscrita al Departamento de Estado
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La Junta estará integrada
por trece (13) miembros, de los cuales dos (2) deberán
ser ingenieros civiles, uno (1) ingeniero mecánico,
uno (1) ingeniero electricista, uno (1) ingeniero industrial,
uno (1) ingeniero químico y un (1) ingeniero que
serán designados de entre una de las especialidades
de la ingeniería con exclusión de la ingeniería
civil; y dos (2) agrimensores y dos (2) arquitectos y
dos (2) arquitectos paisajistas. Los miembros de la Junta
serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico
con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
Los correspondientes colegios profesionales representativos
de los profesionales reglamentados en esta Ley podrán
asesorar al Gobernador de Puerto Rico en la selección
de los miembros de la Junta. Estos deberán estar
debidamente licenciados para ejercer sus respectivas profesiones
en Puerto Rico y ser miembros activos de sus correspondientes
colegios profesionales. En adición deberán
haber practicado activamente su profesión como
ingeniero, arquitecto o agrimensor licenciado o arquitecto
paisajista, según sea el caso, durante un período
no menor de siete (7) años y durante por lo menos
tres (3) de esos años deberán haber tenido
bajo su cargo la supervisión directa o responsabilidad
primaria por proyectos o trabajos de ingeniería,
arquitectura, arquitectura paisajista y agrimensura según
sea el caso.
-
- Término
de Nombramiento. -
-
- Los
miembros de la Junta serán nombrados por
un término de cuatro (4) años cada
uno y ocuparán sus cargos hasta que sus
sucesores sean nombrados y tomen posesión
del cargo. Ningún miembro de la Junta podrá
ser nombrado por más de dos (2) términos
consecutivos.
- Vacantes.
-
-
- Cualquier
vacante que surja entre los miembros de la Junta
será cubierta por el término no
cumplido del miembro que la ocasione.
- Separación
del Cargo. -
-
- El
Gobernador podrá separar del cargo por
si o por recomendación de la Junta a cualquier
miembro de la Junta por incapacidad para ejercer
el cargo, incompetencia manifiesta en el desempeño
de sus deberes, abandono de sus funciones, mala
conducta o ausencia reiterada y sin excusa justificada,
a las reuniones de la Junta.
- Reuniones
de la Junta. -
-
- La
Junta celebrará por lo menos una (1) sesión
mensual, siempre que haya asuntos que considerar.
Podrá celebrar, además, las sesiones
extraordinarias que sean necesarias para la rápida
tramitación de los asuntos, previa convocatoria
a sus miembros cursada con no menos de veinticuatro
(24) horas de anticipación a la misma.
- Quórum.
-
-
- Una
mayoría de los miembros de la Junta constituirá
quórum para celebrar cualquier sesión
y para la consideración de los asuntos
bajo su jurisdicción, siempre y cuando
los miembros presentes representen las distintas
profesiones de ingeniería, arquitectura,
agrimensura y la arquitectura paisajista, excepto
como más adelante se dispone. Las decisiones
de la Junta se tomarán por la mayoría
de los miembros de ésta.
- Cuando
la Junta tenga ante sí un asunto de la
estricta incumbencia de una profesión en
particular, tal asunto se discutirá en
el pleno de la Junta con la participación
de todos los miembros presentes de la misma debidamente
constituidos en sesión. Sin embargo, solamente
los miembros de la Junta que representen a la
profesión de que trate el asunto decidirán
sobre el mismo, aunque se hará constar
en los récords de la Junta el parecer de
los miembros restantes de la misma.
- En
aquellos casos que se trate un asunto interprofesional,
éste se discutirá en el pleno de
la Junta con la participación de todos
los miembros presentes debidamente constituidos
en sesión y cada una de las profesiones
concernidas en el asunto de que se trate tendrá
un voto en la decisión o resolución
del asunto, entendiéndose, que en caso
de la profesión de ingeniería, el
voto será emitido por el miembro que represente
la especialidad envuelta.
- En
caso de empate, el presidente de la Junta emitirá
un voto para resolver el asunto.
- En
el Reglamento de funcionamiento interno de la
Junta se establecerá el procedimiento adecuado
para la consideración y resolución
de los asuntos antes dichos, en forma tal que
se salvaguarde el interés público.
- Elección
de Oficiales e Informe.-
-
- Anualmente
la Junta elegirá, de entre sus miembros
un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario
de Actas, así como cualesquiera otros oficiales
que fueren necesarios para su funcionamiento.
La Junta adoptará un sello oficial.
- Anualmente
el Secretario de Actas rendirá al Gobernador
un informe sobre los trabajos de la misma en el
cual se indicará las licencias expedidas,
denegadas y revocadas, los asuntos tratados y
considerados durante el año a que corresponda
dicho informe y las recomendaciones que estime
deben adoptarse para la más eficaz aplicación
de esta Ley.
- Dietas.
-
-
- Los
miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes
a la dieta mínima establecida en el Artículo
2 de la Ley Número 97 de 19 de junio de
1968, según enmendada, para los miembros
de la Asamblea Legislativa por cada día
de reunión a la que asistan o en que presten
servicios en la administración de los exámenes
requeridos en esta Ley o en que desempeñen
cualesquiera otras funciones oficiales de sus
respectivos cargos o que les sean delegadas por
el Presidente de la Junta.
- En
adición tendrán derecho a que se
le reembolsen los gastos de viaje necesariamente
incurridos para representar la Junta, de acuerdo
a la reglamentación al efecto del Secretario
de Hacienda."
|
SECCIÓN
6
Se adiciona un nuevo Artículo 6 a la
Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que lea como
sigue:
Artículo
6 .- Facultades.
La Junta tendrá facultad:
- Para poseer y usar
un sello, el cual podrá alterar a su voluntad.
- Para adoptar y
promulgar cualesquiera reglas y reglamentos que estime
necesarios para la implantación de esta Ley; para
el cumplimiento de sus deberes bajo la misma; para establecer
aquellos requisitos de educación profesional continuada
que estime necesarios para la renovación de licencias
o certificados profesionales y para establecer los procedimientos
para la tramitación de asuntos siempre y cuando
estas reglas y reglamentos no sean incompatibles con las
Leyes vigentes y la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y las Leyes y tratados aprobados
por los Estados Unidos de América.
En la promulgación
y adopción de su reglamentación la Junta
cumplirá con las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme. De igual forma, deberá
notificar por escrito a los colegios profesionales de
todo trámite o gestión que realice a tales
efectos.
- Para acudir por
sí o a través del Secretario de Justicia
a cualesquiera de las Salas del Tribunal de Primera Instancia
para hacer valer las disposiciones de esta Ley o de los
reglamentos promulgados a tenor con la misma. El Secretario
de Justicia deberá suministrar a petición
de la Junta, la asistencia legal necesaria a los fines
indicados.
- Para en el desempeño
de las facultades y de los deberes que le impone esta
Ley, ordenar la comparecencia y declaración de
testigos y requerir la presentación de cualesquiera
papeles, libros, documentos u otra evidencia que estime
necesarios al propósito de su investigación.
Cuando un testigo debidamente
citado no comparezca a testificar o no produzca la evidencia
requerida, o cuando rehusare contestar cualquier pregunta
en relación con cualquier estudio o investigación
realizada conforme a las disposiciones de esta Ley, la
Junta podrá acudir por sí o a través
del Secretario de Justicia, a cualesquiera de las Salas
del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y requerir
su asistencia para conseguir del testigo su declaración,
o la producción de la evidencia requerida, según
sea el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar
a petición de la Junta la asistencia legal necesaria
a los fines indicados."
|
SECCIÓN
7
Se adiciona un nuevo Artículo 7 a la
Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que lea como
sigue:
Artículo
7.- Inmunidad Civil
Los miembros de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos,
Agrimensores y Arquitectos Paisajistas, de las Juntas de Gobierno
del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas y del Colegio
de Ingenieros y Agrimensores, y los de aquellas comisiones creadas
por dichas Juntas de Gobierno o por dichos Colegios, disfrutarán
de inmunidad en lo que a responsabilidad civil se refiere, cuando
actúen en el desempeño de las facultades y obligaciones
que le son concedidas por esta Ley en respaldo a la Junta Examinadora
o a sus respectivos colegios. También disfrutarán
de la inmunidad civil establecida en este Artículo siempre
y cuando estas funciones estén relacionadas con la implantación
de los procedimientos administrativos o de manejo de querellas de
ética delegados a los colegios profesionales."
SECCIÓN
8
Se renumera el Artículo 6 como Artículo
8 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988.
SECCIÓN
9
Se enmienda el Artículo 7 y se renumera
como Artículo 9 de la Ley Número 173 de 12 de agosto
de 1988, para que lea como sigue:
Artículo
9.- Exámenes
La Junta ofrecerá exámenes de reválida por
lo menos una (1) vez al año, para determinar la capacidad
de todo solicitante que cumpla con los requisitos establecidos en
esta Ley para expedición de certificados o licencias para
ejercer la profesión de ingeniero, agrimensor, arquitecto
o arquitecto paisajista, según sea el caso.
Toda persona
que fracase en la primera oportunidad para tomar el examen de reválida,
tendrá la oportunidad de someterse nuevamente a examen luego
de transcurridos cinco (5) meses desde la fecha de su primer examen.
Las personas que fracasen en dos (2) oportunidades sucesivas, tendrán
derecho a presentarse a examen nuevamente, siempre y cuando cumplan
con los requisitos que a esos fines establezca la Junta en su Reglamento.
En el caso de los ingenieros y agrimensores los exámenes
serán uno fundamental y uno profesional.
La Junta podrá
ofrecer el examen de reválida en las materias fundamentales
a los estudiantes de ingeniería o agrimensura cursando su
último período de estudios. El procedimiento al respecto
se establecerá en el Reglamento de la Junta.
Los exámenes
de ingeniero, agrimensor, arquitecto y arquitecto paisajista se
efectuarán de acuerdo a las reglas que establezca la Junta
e incluirán aquellas materias, disciplinas y destrezas que
ésta estime conveniente evaluar.
La Junta proveerá
en su reglamento para que, antes de presentarse a examen, la persona
solicitante reciba orientación que lo familiarice con el
procedimiento de reválida, con las normas que rigen la administración
del mismo, el tipo de examen y el método de evaluación
de éste. A tales efectos la Junta deberá preparar
y publicar un manual contentivo de la información antes dicha,
copia del cual deberá estar a la disposición de las
personas admitidas a tomar el examen de reválida, previo
el pago de diez (10) dólares mediante comprobante de rentas
internas.
La Junta podrá
revisar el costo de este manual de reválida, de tiempo en
tiempo, tomando como base los gastos de preparación y publicación
del mismo, pero la cantidad a cobrarse no podrá exceder del
costo real que tales gastos representen.
La Junta adoptará
normas para garantizar a las personas que fracasen en cualquier
examen de reválida, el derecho a examinar su hoja de contestaciones,
a recibir el desglose de la puntuación obtenida por preguntas,
disciplinas o materias, según sea, y a solicitar la reconsideración
de la calificación de su examen. El tipo y forma de los exámenes
será conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Junta."
SECCIÓN
10
Se enmienda el Artículo 8 y se renumera
como Artículo 10 de la Ley Número 173 de 12 de agosto
de 1988, para que lea como sigue:
Artículo
10. - Registro
La Junta llevará además, un Registro Oficial que contendrá
una relación con numeración correlativa de las licencias
otorgadas autorizando a ejercer las profesiones de ingeniero, arquitecto,
agrimensor y arquitecto paisajista licenciado; una segunda relación,
igualmente con numeración correlativa de los certificados
otorgados a los ingenieros, arquitectos, arquitectos paisajistas
y agrimensores en entrenamiento; una tercera relación de
aquellos profesionales, que por motivo de su retiro de la práctica
de su profesión han escogido inactivar su licencia o certificado,
pero que conforme a las disposiciones del Artículo 12, de
esta Ley han solicitado de la Junta y se les ha concedido por ésta
el título de ingeniero, agrimensor, arquitecto paisajista
o arquitecto licenciado o en entrenamiento retirado;
Registro deberá
incluir:
1. Nombre, dirección física y postal del profesional
inscrito en el mismo.
2. Fecha de la solicitud.
3. Profesión a la cual pertenece.
4. Número de su certificado o licencia.
5. Exámenes que haya tomado y aprobado.
6. Calificaciones de su preparación y experiencia, donde
aplique.
7. Fechas en que la Junta tome la acción que corresponda
en relación con su solicitud.
8. Cualquier otra información que la Junta estime pertinente."
SECCIÓN
11
Se enmienda el Artículo 9 y se renumera
como Artículo 11 de la Ley Número 173 de 12 de agosto
de 1988, para que lea como sigue:
Artículo
11.- Requisitos para Concesión de Licencias y Certificados
Toda
persona que solicite a la Junta que le conceda una licencia
como ingeniero, arquitecto, arquitecto paisajista o agrimensor
licenciado y toda aquella que solicite una certificación
como ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista
en entrenamiento, deberá:
- Ser residente
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
- Gozar de buena
conducta y reputación moral en la comunidad de domicilio
y de residencia.
- Presentar una
certificación de antecedentes penales de la Policía
de Puerto Rico o de la Policía o funcionario autorizado
del estado de los Estados Unidos de América o del
país extranjero del cual provenga.
- El nombre, dirección
y teléfono de tres (3) ingenieros, agrimensores,
arquitectos o arquitectos paisajistas debidamente licenciados
por la Junta de su jurisdicción, con conocimiento
directo y personal sobre la reputación moral y la
experiencia profesional, si alguna, del solicitante.
- Presentar la
evidencia que a continuación se requiere, de acuerdo
a la profesión de que se trate y según sea
el caso:
- Ingeniero
en Entrenamiento.-
-
- Prueba
acreditativa de que el solicitante se ha graduado
de un curso o plan de estudios de ingeniería
de una duración de no menos de cuatro (4) años
académicos, o su equivalencia, de cualquier
universidad, colegio o instituto cuya reputación
y grado de excelencia sean, en el caso de Puerto Rico,
de los aceptados por el Consejo de Educación
Superior y en el caso de grados extranjeros, por la
Junta; y la aprobación de exámenes escritos
(reválida) en las materias fundamentales o
profesionales de la disciplina de la ingeniería.
- Ingeniero
Licenciado.-
-
- Prueba
acreditativa de que el solicitante se ha graduado
de un curso o plan de estudios de ingeniería
de una duración de no menos de cuatro (4) años
académicos, o su equivalencia, de una universidad,
colegio o instituto cuya reputación y grado
de excelencia sean en el caso de Puerto Rico de los
aceptados por el Consejo de Educación Superior
y en el caso de grados extranjeros, por la Junta y
la aprobación de exámenes escritos (reválida)
en las materias fundamentales y profesionales de la
ingeniería.
- Arquitecto
en Entrenamiento.-
-
- Prueba
de que el solicitante es un graduado de un curso o
plan de estudios de arquitectura de una duración
de no menos de cinco (5) años académicos
o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto
cuya reputación y grado de excelencia sean,
en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el
Consejo de Educación Superior, y en el caso
de grados extranjeros, por la Junta.
- Arquitecto
Licenciado.-
-
-
- Certificación
de Arquitecto en Entrenamiento debidamente expedida
por la Junta de conformidad a las disposiciones
de esta Ley.
- Prueba
de que cuenta con una experiencia profesional
mínima de dos (2) años adquirida
después de su certificación como
arquitecto en Entrenamiento según declaración
jurada de un arquitecto o ingeniero licenciado.
Esta declaración jurada deberá evidenciar,
a satisfacción de la Junta, que el solicitante
está capacitado para ejercer la profesión
de arquitecto con el grado de responsabilidad
profesional que justifique su licenciatura. Cuando
la prueba sobre la experiencia antes requerida,
no sea concluyente para la Junta o cuando en la
opinión de la Junta tal prueba no demuestre
que existe suficiente garantía y justificación
para la licenciatura del solicitante, se le podrá
requerir a éste la presentación
de prueba adicional sobre cualquier particular
de la misma.
- La
aprobación de exámenes escritos
(reválida) en las materias profesionales
de la arquitectura para la cual se solicita la
licenciatura.
- Agrimensor
en Entrenamiento.-
-
- Prueba
acreditativa de que es graduado de un curso o plan
de estudios de agrimensura de una duración
de no menos de cuatro (4) años académicos
o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto
cuya reputación y grado de excelencia, sean
en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el
Consejo de Educación Superior, y en el caso
de grados extranjeros por la Junta, y la aprobación
de exámenes escritos (reválida) en las
materias fundamentales de la agrimensura.
- Agrimensor
Licenciado.-
-
- Prueba
acreditativa de que es graduado de un curso o plan
de estudios de agrimensura de una duración
de no menos de cuatro (4) años académicos
o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto
cuya reputación y grado de excelencia, sean,
en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el
Consejo de Educación Superior, y en el caso
de grados extranjeros por la Junta, y la aprobación
de exámenes escritos (reválida) en las
materias fundamentales y profesionales de la agrimensura;
y prueba de que cuenta con una experiencia profesional
mínima de dos (2) años adquirida después
de su certificación como agrimensor en entrenamiento
según declaración jurada de un agrimensor,
ingeniero o arquitecto licenciado. Esta declaración
jurada deberá evidenciar, a satifacción
de la Junta, que el solicitante está capacitado
para ejercer la profesión de agrimensor con
el grado de responsabilidad profesional que justifique
su licenciatura. Cuando la prueba sobre la experiencia,
antes requerida, no sea concluyente para la Junta
o cuando en la opinión de la Junta tal prueba
no demuestre que existe suficiente garantía
y justificación para la licenciatura del solicitante,
se le podrá requerir a éste la presentación
de prueba adicional sobre cualquier particular de
la misma.
- Arquitecto
Paisajista en Entrenamiento.-
-
- Prueba
acreditativa de que es graduado de un curso o plan
de estudios de arquitectura paisajista de una duración
de no menos de cuatro (4) años académicos
o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto
cuya reputación y grado de excelencia, sean
en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el
Consejo de Educación Superior, y por la Junta
o por el "Landscape Architect Registration Examination
Board (LARE)", en el caso de instituciones fuera de
Puerto Rico, y la aprobación de exámenes
escritos (reválida) en las materias fundamentales
de la arquitectura paisajista.
- Arquitecto
Paisajista Licenciado.-
-
- Prueba
de que cuenta con una experiencia profesional mínima
de dos (2) años adquirida después de su
certificación como arquitecto paisajista en entrenamiento
según declaración jurada de un arquitecto
paisajista, arquitecto o ingeniero licenciado. Esta
declaración jurada deberá evidenciar,
a satisfacción de la Junta, que el solicitante
está capacitado para ejercer la profesión
de arquitecto paisajista con el grado de responsabilidad
profesional que justifique su licenciatura. Cuando la
prueba sobre la experiencia, antes requerida, no sea
concluyente para la Junta o cuando en la opinión
de la Junta tal prueba no demuestre que existe suficiente
garantía y justificación para la licenciatura
del solicitante, se le podrá requerir a éste
la presentación de prueba adicional sobre cualquier
particular de la misma.
|
SECCIÓN
12
Se adiciona un nuevo Artículo 12 a
la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que lea como
sigue:
"Artículo
12.- "Ingeniero, Arquitecto, Agrimensor o Arquitecto Paisajista
Retirado."
Todo profesional licenciado o en entrenamiento, que por razón
de su retiro de la práctica de su profesión desee
inactivar su licencia o certificado, pero desee permanecer disfrutando
de los otros beneficios que le concede dicha condición, incluyendo
el de la colegiación, deberá presentar ante la Junta
una solicitud jurada, de no solicitarla personalmente en la cual
deberá acreditar su retiro de la práctica de su profesión
y su deseo de permanecer en los registros de la Junta como, Ingeniero,
Arquitecto, Agrimensor o Arquitecto Paisajista Retirado, según
sea el caso. Previa verificación del contenido de dicha solicitud,
la Junta procederá a inactivar la licencia o certificado
del profesional en cuestión y en su lugar procederá
inscribirlo en el Registro de Profesionales Retirados.
Dicha inscripción
y registro no autoriza al profesional retirado a practicar su profesión,
pero éste podrá continuar utilizando el título
de ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista según
sea el caso, debiendo añadir luego del mismo la palabra "Retirado"
y podrá además, continuar perteneciendo a su colegio
profesional mediante el fiel cumplimiento de las Leyes que regulen
dicho Colegio, los cuales ajustarán sus cuotas para tomar
en cuenta el status profesional retirado, y de los reglamentos promulgados
a tenor con las mismas."
SECCIÓN
13
Se enmienda el Artículo 10 y se renumera
como Artículo 13 de la Ley Número 173 de 12 de agosto
de 1988, para que lea como sigue:
Artículo
13. - Expedición de Licencia.
Toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en esta
Ley y en sus reglamentos para una licenciatura, será inscrito
en el registro que, a esos efectos, llevará la Junta y ésta
le expedirá la correspondiente licencia autorizándolo
a ejercer la profesión de ingeniero, arquitecto, agrimensor
o arquitecto paisajista licenciado, según fuere el caso,
de acuerdo al ámbito establecido en el Artículo 4
de esta Ley.
Toda licencia
expedida por la Junta contendrá el nombre completo de la
persona a quien se expide la misma, el número de serie que
correspondiere, la fecha de expedición y de vencimiento de
la licencia y ésta será firmada por el Presidente
de la Junta y el Secretario de Estado o su representante, bajo el
sello de la Junta."
SECCIÓN
14
Se enmienda el Artículo 11 y se renumera
como Artículo 14 de la Ley Número 173 de 12 de agosto
de 1988, para que lea como sigue:
Artículo
14.- Expedición de Certificados.
Toda persona que cumpliere con los requisitos establecidos en esta
Ley y en sus reglamentos para una certificación como ingeniero,
agrimensor, arquitecto, o arquitecto paisajista en entrenamiento,
según fuere el caso, será inscrita en el registro
que a esos efectos llevará la Junta y ésta le expedirá
un certificado acreditativo de su condición de ingeniero,
arquitecto o agrimensor en entrenamiento, según fuere el
caso.
Todo certificado
expedido por la Junta contendrá el nombre completo de la
persona a quien se expide la misma, el número de serie de
su certificado, la fecha de expedición y la de vencimiento
del certificado y las firmas del Presidente de la Junta y del Secretario
de Estado o su representante autorizado, bajo el sello de la Junta."
SECCIÓN
15
Se enmienda el Artículo 12 y se renumera
como Artículo 15 de la Ley Número 173 de 12 de agosto
de 1988, para que lea como sigue:
Artículo 15.- Derechos por Examen, Reexamen, Certificado
y Licencias.
Los
derechos a ser satisfechos por la expedición de certificados
o licencias, por la inactividad, renovación o reactivación
de los mismos y por los exámenes y reexámenes
requeridos en esta Ley, serán los siguientes:
- Solicitud de
examen de reválida, veinticinco (25) dólares.
- Solicitud de
Reexamen, veinte (20) dólares.
- Certificado
de ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista
en entrenamiento, cincuenta (50) dólares.
- Renovación
o reactivación de Certificado de ingeniero, arquitecto,
agrimensor o arquitecto paisajista en entrenamiento, cuarenta
(40) dólares.
- Licencia de
ingeniero, agrimensor, arquitecto, arquitecto paisajista
licenciado, cien (100) dólares.
- Renovación
o reactivación de licencia de ingeniero, agrimensor,
arquitecto o arquitecto paisajista licenciado, setenta y
cinco (75) dólares.
- Duplicados de
certificados o licencias extraviadas o mutilados, veinticinco
(25) dólares.
- Certificado
o licencia de reciprocidad, ciento cincuenta (150) dólares.
Los derechos antes establecidos
deberán pagarse mediante comprobante de rentas internas
al momento de radicar ante la Junta la solicitud de certificado,
licencia o examen de que se trate.
La Junta no devolverá cantidad
alguna al solicitante que fracasare en su examen o que abandonare
su solicitud.
Las solicitudes de licencia o
de certificados deberán hacerse en los formularios a
esos efectos suministrados por la Junta, en los cuales habrá
espacios en blanco adecuados para que el solicitante consigne
sus datos personales, la información relacionada con
su preparación académica, experiencia, si alguna,
las personas a quienes la Junta pueda solicitar referencias
del solicitante. Esta solicitud deberá acompañarse
de un comprobante de rentas internas, por la cantidad que corresponda
de acuerdo al Reglamento de la Junta.
|
SECCIÓN
16
Se enmienda el Artículo 13 y se renumera
como Artículo 16 de la Ley Número 173 de 12 de agosto
de 1988, para que lea como sigue:
Artículo
16. - Sellos.
Todo profesional con licencia expedida por la Junta, mantendrá
y estampará, de ser requerido, en todo trabajo profesional,
gráfico o escrito que hiciere o autorizare, incluyendo especificaciones,
mensuras, informes, diseños, planos y otros documentos análogos,
sean éstos preparados para el Gobierno o para la empresa
privada, un sello o timbre de diseño especial autorizado
por la Junta, en el cual deberá aparecer su nombre propio,
la profesión que ejerza, su condición de licenciado,
el número de su licencia, y la inscripción "Puerto
Rico". El profesional deberá en adición, firmar
con su puño y letra el documento en cuestión. Será
ilegal firmar, timbrar o estampar cualquier documento con dicho
sello y firma durante el término de suspensión o inactividad
de una licencia y después de la fecha de expiración
o cancelación permanente de la misma. A todos los efectos
legales este sello será considerado como un sello público
autorizado por esta Ley.
Al estampar
su sello y su firma en cualquier documento de esta índole,
el profesional certifica que dicho trabajo fue realizado por él
o bajo su control y supervisión de la fase técnica.
Esta realización no se interpretará en modo restrictivo,
ya que se reconoce que las labores profesionales puedan tener de
base, y/o incorporar elementos o detalles de trabajos ajenos o de
bibliotecas o bases de datos no generados directamente por el profesional.
En caso de
la presentación de planos cada hoja en particular deberá
ser sellada y firmada por el profesional o profesionales que participaron
en su elaboración. En el caso de aquellos profesionales que
presten sus servicios mediante una sociedad, o mediante una corporación
profesional, cada hoja será sellada y firmada por los profesionales
que participaron en su elaboración y en adición, la
persona responsable del caso, firmará, sellará la
primera página o página de título del mismo.
La Junta determinará las maneras en que se aceptarán
las firmas y sellos cibernéticos o digitalizados para efectos
de cumplir con este Artículo."
SECCIÓN
17
Se enmienda el Artículo 14 y se renumera
como Artículo 17 de la Ley Número 173 de 12 de agosto
de 1988, para que lea como sigue:
Artículo
17. - Renovación de Certificados o Licencias.
Los certificados y las licencias a que se refieren los Artículos
13 y 14 de esta Ley estarán en vigor por un término
no mayor de cinco (5) años, y será deber de sus titulares
renovarlos, dentro de los treinta (30) días anteriores a
la fecha de su expiración, siguiendo el procedimiento establecido
por la Junta Examinadora de los Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores
de Puerto Rico. En todo caso de renovación se requerirá
una certificación del colegio profesional a que pertenezca
el profesional titular de la licencia o certificado, acreditativo
de que dicho titular es miembro activo del Colegio de que se trate.
La solicitud de renovación de certificado o licencia deberá
acompañarse de un comprobante de rentas internas por la cantidad
establecida en el Artículo 15 de esta Ley.
La Junta Examinadora
requerirá que la solicitud sea acompañada de la evidencia
de que se han satisfecho los requisitos de educación continuada
que la Junta mediante reglamento deberá establecer previa
recomendación del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de
Puerto Rico y del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas
de Puerto Rico. La Junta aceptará evidencia de cursos de
Educación Continua ofrecidos por Colegios u organizaciones
de los Estados Unidos de América debidamente acreditados.
La Junta aceptará las certificaciones que, sostenidas por
la debida evidencia, emitan los correspondientes Colegios profesionales.
El dejar de presentar la evidencia requerida impedirá la
renovación de licencias o certificados a menos que la Junta
a su discreción determine que el no haber presentado esta
evidencia fue por causa justificada.
En el caso
de los ingenieros en entrenamiento y agrimensores en entrenamiento
la solicitud de renovación del certificado deberá
venir acompañada además de la evidencia de que su
titular ha tomado los exámenes pendientes, por lo menos dos
veces durante el período de vigencia del certificado a renovar.
En el caso
de los arquitectos y arquitectos en entrenamiento la solicitud de
renovación del certificado deberá venir acompañada
además de la evidencia de que su titular ha tomado al menos
dos de las partes pendientes del examen durante el período
de vigencia del certificado a renovar.
La Junta establecerá
en su reglamento la información y documentos adicionales,
si algunos, que deberán someterse con toda solicitud de renovación
de certificado o de licencia, así como el procedimiento para
su consideración y expedición."
SECCIÓN
18
Se enmienda el Artículo 15 y se renumera
como Artículo 18 de la Ley Número 173 de 12 de agosto
de 1988, para que lea como sigue:
Artículo
18. - Inactividad y Reactivación de Certificado o Licencias.
Toda persona titulada como ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto
paisajista licenciado o en entrenamiento, podrá solicitar
la inactividad de su licencia o certificado cuando se retire de
la práctica activa de su profesión conforme esta Ley
le autoriza dicha práctica. La solicitud de inactividad de
certificado o licencia se hará mediante la radicación
de una declaración jurada ante el Secretario de Actas de
la Junta.
Tal inactivación
será notificada al colegio profesional que corresponda, no
más tarde de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de efectividad para inactivación de la colegiación
de la persona concernida, salvo en el caso de los profesionales
retirados.
Transcurrido
el período de inactividad, el titular podrá solicitar
la reactivación de su certificado o licencia mediante escrito
al efecto a radicarse ante el Secretario de Actas de la Junta, conjuntamente
con la presentación de evidencia de su cumplimiento con los
demás requisitos que le impone esta Ley o que se le puedan
imponer mediante los reglamentos emitidos al amparo de la misma,
tales como requisitos de educación continuada.
Será
ilegal y constituirá causa suficiente para la cancelación
del certificado o licencia que el titular de una licencia o certificado
inactivo, practique la profesión durante el término
de inactividad de la misma.
La Junta deberá
notificar al colegio profesional correspondiente, dentro de un término
no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha
de efectividad de la reactivación de cualquier certificado
o licencia, según fuere el caso.
Los profesionales
a los cuales se le haya inactivado, suspendido o expulsado como
miembros de sus respectivos colegios profesionales, en virtud de
las causas y mediante los procedimientos establecidos por dichos
colegios se le suspenderá su certificado o licencia, según
sea el caso, mediante la certificación de tal hecho por el
oficial autorizado del colegio que corresponda ante la Junta.
Cuando luego
de decretada la inactivación, suspensión o cancelación,
el correspondiente colegio profesional certifique oficialmente rehabilitación
del profesional de que se trate, conforme a las Leyes de colegiación
aplicables, la Junta le reactivará inmediatamente su licencia
o certificado mediante el procedimiento y pago de derecho que se
disponga en el Reglamento de la Junta. Si la expulsión o
suspensión es por razón de falta de pago de la cuota
anual, bastará una certificación oficial del colegio
correspondiente, lo que constituirá una determinación
de hecho suficiente para que la Junta tome la acción que
corresponda sin necesidad de seguir el procedimiento de vista que
más adelante se establece para los demás casos.
La Junta establecerá
por Reglamento las normas necesarias para la aplicación de
este Artículo."
SECCIÓN
19
Se enmienda el Artículo 16 y se renumera
como Artículo 19 de la Ley Número 173 de 12 de agosto
de 1988, para que lea como sigue:
Artículo 19.- Denegación, Suspensión,
Revocación o Cancelación de Certificados o Licencias.
La
Junta podrá con el voto afirmativo de cinco (5) de sus
miembros denegar, suspender, revocar o cancelar cualquier licencia
o certificado a un aspirante o titular de la misma, por:
- Incurrir
en fraude o engaño para lograr su inscripción
en los registros de la Junta.
- Negligencia
crasa, incompetencia, o incurrir en conducta reprochable
en el ejercicio de la profesión.
- Ser
encontrado incurso en violaciones a los Cánones de
Ética Profesional del Colegio de Ingenieros y Agrimensores
de Puerto Rico o del Colegio de Arquitectos y Arquitectos
Paisajistas de Puerto Rico, según fuere el caso,
o en violaciones a las Leyes bajo las cuales fueron creadas
dichas instituciones profesionales.
- Incurrir
en fraude o engaño en el ejercicio de su profesión
o convicción por delito grave o menos grave que implique
depravación moral.
- Firmar
o estampar con su sello cualquier plano, dibujo, especificaciones,
estudios, mediciones o cualquier otro instrumento de servicio
profesional que no haya sido preparado por él o bajo
su inmediata y responsable supervisión, o en los
cuales aparezcan bajo el título de ingeniero, arquitecto,
arquitecto paisajista o agrimensor, los nombres de personas
que no están debidamente autorizados para ejercer
estas profesiones en Puerto Rico.
- Ayudar,
emplear, aconsejar, incitar o de alguna otra manera facilitar
la práctica de la ingeniería, arquitectura,
la arquitectura paisajista o agrimensura a cualquier persona
que no esté autorizada de acuerdo a esta Ley para
ejercer la práctica de estas profesiones en Puerto
Rico.
- Hacer
uso de su licencia o certificado para practicar la profesión
en Puerto Rico durante el tiempo en que dicha licencia o
certificado esté inactivo, cancelado o suspendido,
o durante el término en que su titular haya quedado
suspendido de la práctica en virtud de la aplicación
de otras Leyes.
- Evadir
voluntaria o negligentemente el cumplimiento de cualquier
Ley, orden, código o reglamento del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de
sus instrumentalidades, corporaciones públicas o
municipios que rigen el diseño, certificación,
inspección y supervisión de obras de construcción.
- Hacerse
pasar por un ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto
paisajista licenciado, cuando sólo se posea un certificado
de ingeniero o arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista
en entrenamiento.
- Haberle
sido revocada, suspendida o cancelada su licencia o certificado
profesional en cualquier otra jurisdicción en la
cual hubiese estado autorizado a practicar su profesión,
cuando la razón para la revocación, suspensión
o cancelación de su licencia o certificado en dicha
jurisdicción sea una de las comprendidas en este
Artículo.
|
SECCIÓN
20
Se enmienda el Artículo 17 y se renumera
como Artículo 20 de la Ley Número 173 de 12 de agosto
de 1988, para que lea como sigue:
Artículo
20. - Reexpedición de Certificado o Licencias.
La Junta por votación favorable de no menos de siete (7)
de sus miembros y por motivos justificados que hará constar
en acta, podrá registrar de nuevo y expedir otro nuevo certificado
u otra nueva licencia a cualquier persona a quien se le hubiere
cancelado la correspondiente inscripción de sus registros.
Las reexpediciones de certificados o licencias también estarán
sujetas a las disposiciones del Reglamento de la Junta. La Junta
procederá de inmediato a notificar al colegio profesional
concernido de su acción, con copia del acta."
SECCIÓN
21
Se deroga el Artículo 18 de la Ley Número 173 de 12
de agosto de 1988.
SECCIÓN
22
Se enmienda el Artículo 19 y se renumera
como Artículo 21 de la Ley Número 173 de 12 de agosto
de 1988, para que lea como sigue:
Artículo
21. - Formulación de Querellas.
La Junta, a iniciativa propia o a instancia de una querella debidamente
fundamentada de cualquier persona, podrá iniciar cualquier
procedimiento de formulación de cargos contra cualquier ingeniero,
agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista licenciado o en entrenamiento,
que viole las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos. Toda
querella a esos efectos deberá presentarse por escrito, bajo
juramento y radicarse ante el Secretario de Actas para su correspondiente
registro.
La Junta notificará
al ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista la
naturaleza del cargo o de los cargos formulados en su contra y copia
de la querella, no más tarde de los diez (10) días
siguientes a la fecha de su radicación, bien personalmente
o mediante correo certificado con acuse de recibo a su última
dirección conocida. Conjuntamente se le notificará
la fecha, sitio y hora de la vista ante la Junta para la investigación
de tales cargos, la cual deberá celebrarse treinta (30) días
después de la fecha de recibo de tal notificación.
En dicha notificación
se le apercibirá al querellado de su derecho a comparecer
personalmente a la vista, a estar representado por abogado, a interrogar
a las personas que declaren en su contra y a examinar la prueba
que se le presente en su contra, así como a presentar la
prueba testifical y documental a su favor que estime pertinente.
La Junta podrá
emitir citaciones bajo apercibimiento de desacato para compeler
la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera
libros, expedientes u otros documentos que estime pertinente. Asimismo,
los miembros de la Junta podrán tomar juramentos y declaraciones
a cualesquiera testigos que comparezcan ante la misma y recibir
cualquier prueba documental o testifical en relación con
los procedimientos ante su consideración.
Cuando una
persona, debidamente citada por la Junta rehúse comparecer
ante ésta o a producir los libros, expedientes, documentos
o cualquier otra prueba que le hubiese sido requerida, la Junta,
por medio del Secretario de Justicia, podrá recurrir a la
Sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar de residencia de
dicha persona, para que ordene a ésta que comparezca o presente
la prueba requerida, o para ambas cosas, según fuere el caso.
El Tribunal,
a base de los méritos expuestos por la Junta en el escrito
inicial, expedirá la orden que fuere procedente para requerir
a la persona que comparezca ante el mismo y exponga los motivos
que tuviere para no acatar la citación previa de la Junta.
De sostenerse la actuación y orden de la Junta, el Tribunal
requerirá y ordenará a la persona, su comparecencia
ante ésta y la producción de la prueba requerida.
Cualquier persona que desobedeciere la orden expedida por el Tribunal
estará sujeta a ser castigada por desacato.
La Junta levantará
un récord de la vista y una transcripción de la misma
se archivará ante el Secretario de Actas y toda decisión
deberá emitirse por el voto afirmativo de no menos de cinco
(5) de los miembros de la Junta.
erminada la
vista, la Junta tomará su decisión en un término
que no podrá exceder de veinte (20) días, desde la
fecha de la terminación de la misma. La decisión de
la Junta se notificará a la parte promoviente, por correo
certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha en que ésta se emita. La decisión
de la Junta deberá contener en forma clara y precisa los
fundamentos en que se basa la misma."
SECCIÓN
23
Se adiciona un nuevo Artículo 22 a
la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que lea como
sigue:
Artículo
22.- Sociedades Profesionales.
La práctica de la ingeniería, arquitectura, agrimensura
y la arquitectura paisajista bajo una razón social o asociación
profesional, será permitida siempre y cuando todos los socios
o principales de dicha entidad sean licenciados o en entrenamiento
en sus respectivas profesiones, y figuren inscritos en el correspondiente
Registro de Sociedades Profesionales."
SECCIÓN
24
Se adiciona un nuevo Artículo 23 a
la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que lea como
sigue:
Artículo
23.- Corporaciones Profesionales.
La práctica corporativa de una o varias profesiones de la
ingeniería, la arquitectura, la agrimensura y la arquitectura
paisajista estará permitida siempre y cuando dicha corporación
sea organizada como una corporación profesional de conformidad
con esta Ley y con la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico."
SECCIÓN
25
Se adiciona como nuevo Artículo 24
a la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, para que lea
como sigue:
Artículo
24.- Práctica de la Profesión, Sociedades Profesionales.
Será de igual forma ilegal para cualquier sociedad o grupo
de profesionales, el utilizar las palabras "ingeniero",
"agrimensor", "arquitecto" o "arquitecto
paisajista" o cualquier otra palabra derivada de las mismas
en conjunto con una razón social o nombre corporativo."
SECCIÓN
26
Se renumera el Artículo 20 como Artículo 25 de la
Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988.
SECCIÓN
27
Se enmienda el Artículo 21 y se renumera
como Artículo 26 de la Ley Número 173 de 12 de agosto
de 1988, para que lea como sigue:
Artículo
26. - Lista Oficial.
La Junta publicará de tiempo en tiempo listas separadas por
profesión con los nombres de todos los ingenieros, agrimensores,
arquitectos, y arquitectos paisajistas debidamente certificados
o licenciados por la Junta y enviará copias de estas listas
al Secretario de Estado de Puerto Rico, al Colegio de Ingenieros
y Agrimensores de Puerto Rico, al Colegio de Arquitectos y Arquitectos
Paisajistas de Puerto Rico. Asimismo, podrá proveer copia
de tales listas a cualquier persona o entidad que la solicite, siempre
y cuando que no sea para fines o propósitos comerciales,
y pague por el costo de reproducción de la misma, mediante
comprobante de rentas internas.
Dentro de los
seis (6) meses siguientes a la fecha de entrar en vigor la Ley,
la Junta publicará una lista completa y separada por profesión
con los nombres y direcciones de todos los ingenieros, agrimensores,
arquitectos y arquitectos paisajistas que figuren inscritos como
tales en el Registro de la Junta, indicando según fuere el
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